La nulidad de las elecciones
Adolfo Morán Rito.
Por: Adolfo Morán Rito, miembro del Servicio Profesional Electoral en retiro.
En mi colaboración pasada traté de explicar la ruta que siguen los votos una vez que la ciudadanía acude a las urnas. Comenté que en la casilla, los votos se cuentan en presencia de los representantes de los partidos políticos, se levanta una acta y los representantes reciben una copia. Luego el paquete electoral es trasladado al órgano electoral correspondiente, ahí se resguarda y sólo se da cuenta de los resultados contenidos en las actas que el presidente del órgano electoral tiene a su disposición- en muchos casos no se dispone de ella porque los funcionarios de casilla la introducen en el paquete- entonces, lo que conocemos la noche de la jornada electoral son Resultados Preliminares.
El miércoles siguiente al día de la elección se realizan los cómputos, mediante este ejercicio se conocen los resultados de todas las casillas instaladas. También mencioné los casos en que procede el recuento total de una elección y concluí señalando que a los candidatos y partidos políticos les asiste el derecho de acudir a las instancias jurisdiccionales en caso de existir controversia.
Precisamente, ahora me referiré a las impugnaciones con motivo de los resultados de los cómputos, ya que una vez que se conoce quién o quiénes obtuvieron la mayoría de votos, se expide la respectiva Constancia de Mayoría, documento que acredita haber obtenido el cargo por el que se contendió en la elección.
Es recurrente que una vez realizado cómputo y expedida la Constancia de Mayoría, cuando en los resultados entre el primero y el segundo lugar la diferencia es muy reducida, se proceda a demandar la nulidad de varias casillas o de toda la elección, ambos supuestos están previstos en la legislación mediante el medio de impugnación denominado Juicio de Inconformidad. Ahora bien, ¿en qué casos procede la nulidad de una elección? El artículo 638 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece: Una elección será nula, cuando:
III. Se hubiesen cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección;
VII. Se hubiesen cometido violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
En mi experiencia conocí de varios juicios de Inconformidad como autoridad responsable, claro, en el ámbito federal, a través de los cuales el Tribunal declaró nulos los resultados de algunas casillas, lo cual no implicó que los resultados se revirtieron y mucho menos la nulidad de toda una elección, sin embargo a lo largo y ancho del país, en diferentes comicios se han anulado elecciones completas y, por ende se han celebrado elecciones extraordinarias tal como lo establece la Ley.
La principal razón por la que no procede en muchos casos la nulidad pretendida por la parte actora, es porque no existen elementos suficientes para actualizar los supuestos que la Ley prevé para declarar nulos los resultados de una elección y no debemos perder de vista que la mayoría de las causas de nulidad que la ley señala, deben acreditarse en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas. En estos días los tribunales ya han recibido las demandas de Juicios de Inconformidad por parte de quienes han impugnado, ahora hay que esperar las resoluciones.
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